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¿Es posible ejercer el derecho de reunión durante el estado de alarma?, por María Luz Martínez Alarcón, en The Conversation

25/05/2020
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¿Es posible ejercer el derecho de reunión durante el estado de alarma?, por María Luz Martínez Alarcón, en The Conversation

25/05/2020

María Luz Martínez Alarcón, Universidad de Castilla-La Mancha

Con motivo del día del trabajo, se pretendió convocar diversas manifestaciones pero, en todos los casos, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno prohibieron su celebración invocando la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, cuyo real decreto restringe la libertad de circulación. Los recursos que resolvieron los tribunales contra estas decisiones sacaron a la luz la diferencia jurisprudencial de criterios existente.

Uno de estos asuntos llegó hasta el Tribunal Constitucional, el cual, en su auto de 30 de abril, avaló la prohibición de la Subdelegación de Gobierno de Pontevedra de realizar una concentración de vehículos cerrados, a pesar de que los organizadores se habían comprometido a cumplir una serie de prevenciones para garantizar la distancia social y evitar contagios. También habían garantizado que en cada coche habría solo un manifestante debidamente protegido e identificado y que atenderían cualquier otra indicación que les hicieran llegar las autoridades administrativas o sanitarias.

El TC rechazó pronunciarse sobre si el decreto de declaración del estado de alarma supone, por derivación de la limitación de la libertad deambulatoria, una limitación excesiva del derecho de reunión. Y resolvió el asunto sin tomar en consideración lo dispuesto en el mismo utilizando exclusivamente dos de los parámetros básicos que se emplean para enjuiciar la licitud constitucional de la limitación de derechos: la finalidad pretendida por la limitación y el principio de proporcionalidad.

La limitación de la libertad de circulación prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto provocó, de facto, una limitación intensa en el ejercicio del derecho de reunión. En su momento esta limitación, como las de otros derechos, no me pareció inconstitucional inicialmente, aunque también indiqué la necesidad de ir modificando e interpretando todas las restricciones en un sentido menos limitador a medida que la situación fuera mejorando.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional

Para el Constitucional resultaba evidente, en dicho asunto, que la limitación del derecho de reunión perseguía finalidades legítimas conectadas con lo dispuesto en los artículos 15 y 43 de la Constitución (la preservación de la integridad física y la salud de las personas). La prohibición de la reunión también le pareció respetuosa del principio de proporcionalidad.

Sin embargo, la decisión sobre el fondo del asunto me parece discutible.

El Tribunal resolvió básicamente indicando algunos elementos que los promotores de la reunión no habían tomado en consideración, y los consiguientes riesgos que podrían derivarse para la vida y la salud pública, pero olvidó que la prohibición de reuniones es una práctica absolutamente excepcional en nuestro ordenamiento (solo prevista cuando existen razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas y bienes).

Y, sobre todo, olvidó que la obligación de los poderes públicos es maximizar el ámbito de libertad que protegen las normas que desarrollan derechos fundamentales garantizando la convivencia de todos ellos en la mayor medida posible, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Que era, por tanto, obligación de la Subdelegación del Gobierno haber estudiado la posibilidad de modificaciones en la propuesta de los promotores que pudieran haber hecho compatible el disfrute en mayor o menor grado de todos los derechos en conflicto. Y que probablemente cabían dichas posibilidades, aunque hubieran supuesto una limitación notable del ejercicio del derecho de reunión.

Solo me plantea dudas el número de efectivos policiales disponibles para controlar el desarrollo de la reunión teniendo en cuenta sus tareas de fiscalización del cumplimiento, por parte de los ciudadanos, de las restricciones debidas a la pandemia. No era irrelevante, además, que los promotores hubieran manifestado su voluntad de seguir cualquier indicación.

Otro asunto sería que se celebraran reuniones en la vía pública obviando el procedimiento y sin ofrecer a la autoridad la posibilidad de ponderar los derechos en conflicto atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso. ¿Cuál es la respuesta del Derecho constitucional en estos casos? ¿Es posible la suspensión y disolución de reuniones convocadas sin preaviso a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno? ¿Cuáles pueden ser las consecuencias para sus participantes y sus promotores?

La suspensión de reuniones puede decidirse en poquísimos casos

La suspensión y, en su caso, disolución de las reuniones, puede decidirse en poquísimos casos. Respecto a lo que nos interesa ahora, cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes (artículo 5 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión y 23 de la Ley Orgánica de protección de la Seguridad Ciudadana.

Este último también prevé la posibilidad de disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquellos, o cualesquiera otra clase de obstáculos, cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías. Sin embargo, estas normas no contemplan la suspensión ni la disolución de una reunión celebrada sin preaviso.

Ahora bien, podría suceder que alguna de estas reuniones supusieran un problema porque, además de realizarse sin preaviso, su desarrollo planteara realmente en riesgo para el orden público con peligro para las personas.

La sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, FJ 3 ha señalado que esta situación se produce cuando concurre un “desorden material” que “impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados, en el bien entendido que peligro no es sinónimo de utilización de violencia sobre bienes o personas”.

En tales supuestos, una situación que en principio no era susceptible de suspensión ni de disolución, podría transmutar en otra en la que la autoridad competente podría plantearse la posibilidad de disolución de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de la Seguridad Ciudadana.

De cualquier forma, cualquier medida de intervención para mantener o restablecer la seguridad ciudadana durante la celebración de reuniones y manifestaciones deben graduales y proporcionadas a las circunstancias; su disolución constituiría el último recurso.

Por otro lado, la convocatoria de una reunión celebrada sin preaviso (o sin cumplir las indicaciones dadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, que deben estar exclusivamente orientadas a garantizar la mayor vigencia de los bienes y derechos en conflicto y que, por supuesto, no pueden estar dirigidas a limitar o fiscalizar el contenido de las ideas que se viertan en la mismas), puede dar lugar a diversas infracciones administrativas que se pueden sancionar en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Seguridad Ciudadana.

Infracciones leves o graves

Cometerán infracción administrativa leve los organizadores o promotores de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones incumpliendo la obligación de comunicación previa a la autoridad gubernativa del artículo 8 de la Ley reguladora del derecho de reunión; o infracción administrativa muy grave cuando se trate de reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas.

Asimismo, es constitutiva de una infracción grave la negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión.

El viernes día 22 de mayo conocíamos la decisión del TSJ de Cataluña de permitir las manifestaciones convocadas por Vox en las cuatro provincias catalanas para el día 23 de mayo anulando la prohibición de la Delegación del Gobierno. Me parece que comienza a consolidarse una interpretación jurisprudencial en la buena dirección.

Ahora solo nos falta que los ciudadanos que participan en dichas reuniones, y sobre todo sus promotores, respeten las limitaciones que los jueces consideran absolutamente necesarias para preservar el resto de derechos que se encuentran en juego.The Conversation

María Luz Martínez Alarcón, Profesora Titular de Universidad (Derecho Constitucional), Universidad de Castilla-La Mancha

Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation. Lea el original.

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